Art. 177

Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 177 Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento (Artículo 211, apartado 1, del Código) Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía, la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de las mercancías.
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