Art. 175
Estado de liquidación
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 175
Estado de liquidación
[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]
1. Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX, el perfeccionamiento activo EX/IM sin el uso del intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, o el destino final dispondrán que el titular de la autorización debe presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de ultimación.
No obstante, la aduana supervisora podrá eximir de la obligación de presentar el estado de liquidación cuando lo considere innecesario.
2. A petición del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo a que se refiere el apartado 1 a sesenta días. En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo incluso después de la expiración del mismo.
3. El estado de liquidación deberá incluir los datos recogidos en el anexo 71-06, salvo disposición en contrario por parte de la aduana supervisora.
4. Cuando se considere que productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX han sido despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, este extremo se hará constar en el estado de liquidación.
5. Cuando la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que se considera que los productos transformados o las mercancías incluidas en dicho régimen han sido despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación, el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora tal como se refiere en el apartado 1 del presente artículo.
6. Las autoridades aduaneras podrán permitir que el estado de liquidación se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
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