Art. 178
Registros
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 178
Registros
(Artículo 211, apartado 1, y artículo 214, apartado 1, del Código)
1. Los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán contener los datos siguientes:
a)
cuando proceda, la referencia a la autorización requerida para la inclusión de las mercancías en un régimen especial;
b)
el MRN o, en su defecto, cualquier otro número o código de identificación de las declaraciones en aduana por medio del cual las mercancías se incluyen en el régimen especial y, cuando se haya ultimado el régimen de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, información sobre la forma en que se haya ultimado el régimen;
c)
datos que permitan la identificación inequívoca de los documentos aduaneros que no sean las declaraciones en aduana, de cualesquiera otros documentos pertinentes para la inclusión de las mercancías en un régimen especial y de cualesquiera otros documentos pertinentes para la ultimación del régimen;
d)
datos de las marcas, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habituales de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías;
e)
la ubicación de las mercancías e información sobre su circulación;
f)
el estatuto aduanero de las mercancías;
g)
datos relativos a las manipulaciones usuales y, en su caso, la nueva clasificación arancelaria resultante de esas manipulaciones usuales;
h)
datos sobre la importación temporal o el destino final;
i)
datos relativos al perfeccionamiento activo o pasivo, incluida información sobre la naturaleza del perfeccionamiento;
j)
cuando sea de aplicación el artículo 86, apartado 1, del Código, los costes de almacenamiento o las manipulaciones usuales;
k)
el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;
l)
datos que permitan la vigilancia aduanera y los controles de la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;
m)
cuando se requiera una separación contable, información sobre el tipo de mercancías, su estatuto aduanero y, cuando proceda, el origen de las mercancías;
n)
en los casos de importación temporal a que se refiere el artículo 238, los datos requeridos en dicho artículo;
o)
en los casos de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 241, los datos requeridos en dicho artículo;
p)
cuando proceda, datos sobre las eventuales transferencias de derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 218 del Código;
q)
cuando los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, una referencia a esa contabilidad principal a efectos aduaneros;
r)
información adicional para casos especiales, a petición de las autoridades aduaneras por motivos justificados.
2. En el caso de las zonas francas, los registros deberán contener, además de la información contemplada en el apartado 1, lo siguiente:
a)
datos que identifiquen los documentos de transporte relativos a las mercancías que entran o salen de las zonas francas;
b)
datos relativos a la utilización o el consumo de mercancías cuyo despacho a libre práctica o importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación o de medidas establecidas en el marco de la política comercial o agrícola común de conformidad con el artículo 247, apartado 2, del Código.
3. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera y a los controles de la utilización de un régimen especial.
4. En el caso de importación temporal, únicamente deberán llevarse registros cuando lo exijan las autoridades aduaneras.
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