Art. 177
Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 177
Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía, la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de las mercancías.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:2015:oj#art-177