Art. 179
Circulación de mercancías entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 179
Circulación de mercancías entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 219 del Código)
1. Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e).
2. Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión desde la aduana de inclusión hasta la aduana de salida.
3. Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e), en los trayectos siguientes:
a)
entre distintos almacenes de depósito designados en la misma autorización;
b)
desde la aduana de inclusión hasta los almacenes de depósito; o
c)
desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida o hasta cualquier aduana indicada en la autorización de un régimen especial contemplado en el artículo 211, apartado 1, del Código, habilitada para conceder el levante de las mercancías para un régimen aduanero ulterior o para recibir la declaración de reexportación con el fin de ultimar el régimen especial.
La circulación al amparo del régimen de depósito aduanero finalizará en los treinta días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.
A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de treinta días.
4. Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de depósito aduanero desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida, los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán incluir información sobre la salida de las mercancías en los cien días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.
A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de cien días.
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