Art. 130

Prueba del estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 130 Prueba del estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1.   A efectos de la prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, requeridos conforme al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (15) incluirán la información siguiente: a) el lugar en que los productos de la pesca marítima han sido capturados que permita establecer que los productos o las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo al artículo 129; b) los productos de la pesca marítima (nombre y tipo) y su masa bruta (kg); c) la clase de mercancías obtenidas a partir de los productos de la pesca marítima a que se refiere la letra b), descrita de manera que permita su clasificación en la nomenclatura combinada, y la masa bruta (kg). 2.   En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a un buque de pesca de la Unión o a un buque-factoría de la Unión (buque receptor), el cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos y las mercancías deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque receptor al que se hayan transbordado los productos y mercancías. El cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del barco receptor deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, letras b) y c), el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras aceptarán un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque o una declaración de transbordo en papel para los barcos de eslora total igual o superior a 10 metros pero igual o inferior a 15 metros.
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