Art. 129

Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 129 Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos (Artículo 153, apartado 2, del Código) A efectos de la prueba del estatuto aduanero de los productos y mercancías que figuran en el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), como mercancías de la Unión, se deberá establecer que dichas mercancías han sido transportados directamente al territorio aduanero de la Unión, de una de las formas siguientes: a) en un buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación; b) en un buque de pesca de la Unión tras el transbordo de los productos desde el buque mencionado en la letra a); c) en el buque-factoría de la Unión que haya transformado los productos tras su transbordo desde el buque contemplado en la letra a); d) en cualquier otro buque al que se hayan transbordado los referidos productos y mercancías desde los buques contemplados en las letras a), b) o c), sin proceder a ninguna modificación ulterior; e) por un medio de transporte al amparo de un documento de transporte único, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b), c) o d).
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