Art. 129
Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 129
Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
A efectos de la prueba del estatuto aduanero de los productos y mercancías que figuran en el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), como mercancías de la Unión, se deberá establecer que dichas mercancías han sido transportados directamente al territorio aduanero de la Unión, de una de las formas siguientes:
a)
en un buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación;
b)
en un buque de pesca de la Unión tras el transbordo de los productos desde el buque mencionado en la letra a);
c)
en el buque-factoría de la Unión que haya transformado los productos tras su transbordo desde el buque contemplado en la letra a);
d)
en cualquier otro buque al que se hayan transbordado los referidos productos y mercancías desde los buques contemplados en las letras a), b) o c), sin proceder a ninguna modificación ulterior;
e)
por un medio de transporte al amparo de un documento de transporte único, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b), c) o d).
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