Art. 15
Regiones de cálculo de capacidad
En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 15
Regiones de cálculo de capacidad
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT elaborarán conjuntamente una propuesta común relativa a la determinación de las regiones de cálculo de capacidad de intercambio. La propuesta se someterá a consulta, de conformidad con el artículo 12.
2. La propuesta a que se refiere el apartado 1 definirá las fronteras de las zonas de oferta asignadas a los operadores designados que sean miembros de cada región de cálculo de capacidad de intercambio. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
se tendrán en cuenta las regiones especificadas en el punto 3, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) no 714/2009;
b)
cada frontera de zona de ofertas, o las fronteras de dos zonas de oferta separadas en su caso, cuando haya interconexión entre dos zonas de oferta, serán asignadas a una región de cálculo de capacidad de intercambio;
c)
por lo menos esos GRT serán asignados a todas las regiones de cálculo de capacidad de intercambio con las que tenga fronteras de zonas de oferta.
3. Las regiones de cálculo de capacidad que apliquen un método basado en los flujos se fusionarán en una región de cálculo de capacidad, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes:
a)
sus redes de transporte están directamente conectadas entre sí;
b)
participan en la misma área de acoplamiento único diario o intradiario;
c)
su fusión resulta más eficiente que mantenerlas separadas. Las autoridades reguladoras competentes podrán solicitar a los GRT interesados que realicen un análisis conjunto de costes y beneficios para evaluar la eficiencia de la fusión.
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