Art. 13

Obligaciones de confidencialidad

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 13 Obligaciones de confidencialidad 1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional contempladas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a toda persona sujeta a las disposiciones del presente Reglamento. 3.   La información confidencial recibida por las personas mencionadas en el apartado 2 durante el cumplimiento de sus deberes no podrá divulgarse a ninguna otra persona u autoridad, sin perjuicio de los casos cubiertos por el derecho nacional, el resto de disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión. 4.   Sin perjuicio de los casos cubiertos por el derecho nacional, las autoridades reguladoras, los organismos o las personas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla únicamente a efectos del cumplimiento de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
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