Art. 14

Horizontes temporales de cálculo de capacidad de intercambio

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 14 Horizontes temporales de cálculo de capacidad de intercambio 1.   Todos los GRT calcularán la capacidad de intercambio entre zonas de oferta de, como mínimo, los horizontes temporales siguientes: a) diaria, en lo que respecta al mercado diario; b) intradiaria, en lo que respecta al mercado intradiario. 2.   En relación con el horizonte temporal del mercado diario, se calcularán los valores individuales de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta de cada unidad de tiempo del mercado diario. En relación con el horizonte temporal del mercado intradiario, se calcularán los valores individuales de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta de cada unidad de tiempo restante del mercado intradiario. 3.   En lo que respecta al horizonte temporal del mercado diario, el cálculo de capacidad de intercambio se basará en la información más reciente disponible. La actualización de la información del horizonte temporal del mercado diario no comenzará antes de las 15.00 h, hora del mercado, dos días antes de la fecha de entrega. 4.   Todos los GRT de cada región de cálculo de capacidad garantizarán que la capacidad de intercambio entre zonas de oferta se vuelva a calcular dentro del horizonte temporal del mercado intradiario, con arreglo a la información disponible más reciente. La frecuencia de este nuevo cálculo tendrá en cuenta la eficiencia y la seguridad operativa.
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