Art. 20

Decisiones sobre la tarjeta profesional europea

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 20 Decisiones sobre la tarjeta profesional europea 1.   Tanto a efectos de establecimiento como de prestación temporal y ocasional de servicios conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá decidir si expide la tarjeta profesional europea, si deniega su expedición, si aplica medidas compensatorias con arreglo al artículo 14 o al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE o si prorroga la validez de la tarjeta profesional europea con fines de prestación temporal y ocasional de servicios con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE. 2.   Cuando se trate de una prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará la decisión de expedir la tarjeta profesional europea, de denegar su expedición o de prorrogar la validez de la tarjeta profesional europea expedida. 3.   Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida decide aplicar al solicitante medidas compensatorias con arreglo al artículo 14 o al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la decisión recogerá también información sobre el contenido de las medidas compensatorias impuestas, la justificación de esas medidas y toda obligación que incumba al solicitante de informar a la autoridad competente sobre la ejecución de las medidas compensatorias. El examen de la solicitud de tarjeta profesional europea quedará en suspenso hasta que el solicitante ejecute las citadas medidas. Tras ejecutar satisfactoriamente las medidas compensatorias, el solicitante, a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, si así lo exige la autoridad. Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida decide aplicar medidas compensatorias con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida certificará en el IMI que ha dado al solicitante la oportunidad de pasar la prueba de aptitud en el plazo de un mes a partir de su decisión de aplicar medidas compensatorias. La autoridad competente del Estado miembro de acogida confirmará en el IMI la ejecución satisfactoria de medidas compensatorias y expedirá la tarjeta profesional europea. 4.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida adopte la decisión de denegar la expedición de la tarjeta profesional europea, dicha decisión deberá ser motivada. Los Estados miembros velarán por que la persona afectada disponga de vías de recurso adecuadas frente a la decisión de denegar la expedición de una tarjeta profesional europea, e informarán al solicitante del derecho a recurrir que le asista con arreglo a la legislación nacional. 5.   El IMI ofrecerá a las autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad de tomar la decisión de revocar una tarjeta profesional europea expedida en casos debidamente justificados. Dicha decisión deberá también motivar la revocación. Los Estados miembros velarán por que la persona afectada disponga de vías de recurso adecuadas frente a la decisión de revocar una tarjeta profesional europea expedida, e informarán al solicitante del derecho a recurrir que le asista con arreglo a la legislación nacional.
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