Art. 18
Solicitud de traducciones por la autoridad competente del Estado miembro de acogida
En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 18
Solicitud de traducciones por la autoridad competente del Estado miembro de acogida
1. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen información adicional, incluidas traducciones simples o juradas, de conformidad con el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/36/CE.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá también pedir al solicitante que presente traducciones simples o juradas y podrá fijar un plazo razonable para la respuesta.
3. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no reciba, bien de la autoridad competente del Estado miembro de origen, bien del solicitante, una traducción solicitada, podrá adoptar una decisión basada en la información disponible dentro de los plazos contemplados en el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, y apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36/CE.
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