Art. 19

Tratamiento de las traducciones juradas por las autoridades competentes de los Estados miembros

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 19 Tratamiento de las traducciones juradas por las autoridades competentes de los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro especificará en el IMI qué traducciones juradas serán aceptadas en su territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y comunicará esta información a los demás Estados miembros a través del IMI. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las traducciones juradas expedidas en otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de estos. 3.   En caso de dudas debidamente justificadas sobre la validez y autenticidad de una traducción jurada realizada en otro Estado miembro, la autoridad competente solicitará información adicional a las autoridades pertinentes del otro Estado miembro a través del IMI. En tales casos, las autoridades competentes de los demás Estados miembros cooperarán y responderán sin demora. 4.   Cuando reciba de un solicitante una traducción jurada y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente de un Estado miembro cargará una copia electrónica de la traducción jurada y certificará en el IMI que la traducción es jurada. 5.   Antes de solicitar traducciones juradas, en caso de dudas debidamente justificadas acerca de los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicitará información adicional a través del IMI a la autoridad competente del Estado miembro de origen o a las autoridades competentes de otros Estados miembros que hayan expedido el documento pertinente.
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