Art. 9

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 2206 (2015), o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos I o II; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
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