Art. 12

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 12 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo II en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido incluido en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente: a) que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II; b) que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
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