Art. 10

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 10 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos I o II; d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
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