Art. 20
Disposiciones generales
En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 20
Disposiciones generales
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por «contrapartes» los usuarios de la red activos en:
a)
puntos de interconexión, o
b)
puntos de interconexión y puntos virtuales de intercambio.
2. Los requisitos relativos al intercambio de datos que se contemplan en el anexo I, punto 2.2 del Reglamento (CE) no 715/2009, el Reglamento (UE) no 984/2013, el Reglamento (UE) no 312/2014, el Reglamento (UE) no 1227/2011 y el presente Reglamento entre los gestores de redes de transporte, y entre estos y sus contrapartes, se cumplirán mediante las soluciones comunes de intercambio de datos establecidas en el artículo 21.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:703:oj#art-20