Art. 20

Disposiciones generales

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 20 Disposiciones generales 1.   A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por «contrapartes» los usuarios de la red activos en: a) puntos de interconexión, o b) puntos de interconexión y puntos virtuales de intercambio. 2.   Los requisitos relativos al intercambio de datos que se contemplan en el anexo I, punto 2.2 del Reglamento (CE) no 715/2009, el Reglamento (UE) no 984/2013, el Reglamento (UE) no 312/2014, el Reglamento (UE) no 1227/2011 y el presente Reglamento entre los gestores de redes de transporte, y entre estos y sus contrapartes, se cumplirán mediante las soluciones comunes de intercambio de datos establecidas en el artículo 21.
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