Art. 19

Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias en las prácticas de odorización

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 19 Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias en las prácticas de odorización 1.   Si los gestores de redes de transporte de que se trate no pueden impedir las restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias en las prácticas de odorización y así lo reconocen las autoridades nacionales, las autoridades podrán solicitar a los gestores de redes de transporte considerados que lleguen en el plazo de seis meses a un acuerdo, que podría incluir en su caso la realización de operaciones de intercambio y compromisos de flujo, para resolver cualquier restricción reconocida. Los gestores de redes de transporte interconectadas de que se trate remitirán el acuerdo a sus autoridades nacionales respectivas para su aprobación. 2.   Si estos gestores de redes de transporte interconectadas no alcanzan un acuerdo en el plazo de seis meses mencionado en el apartado 1, o si las autoridades nacionales deciden que el acuerdo propuesto no es suficientemente eficaz para suprimir la restricción, los citados gestores, en colaboración con las autoridades nacionales, deberán definir, en los doce meses siguientes, un plan pormenorizado en el que se establezca el método más rentable de supresión de una restricción reconocida en el punto concreto de interconexión transfronteriza. 3.   Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2, los gestores de redes de transporte de que se trate adoptarán de manera secuencial las siguientes medidas: a) desarrollar alternativas para suprimir las restricciones, procediendo a tal afecto a la identificación y evaluación de las opciones siguientes: i) conversión a flujo físico transfronterizo de gas no odorizado, ii) el posible flujo físico de gas odorizado en la red de transporte de gas no odorizado o en parte de la misma y en sistemas interconectados más adelante, iii) un nivel aceptable de odorizante en el flujo físico transfronterizo de gas; b) realizar de manera conjunta un análisis de coste-beneficio de las opciones viables desde el punto de vista técnico para definir soluciones económicamente eficientes. El análisis deberá: i) tener en cuenta el nivel de seguridad, ii) incluir información sobre los volúmenes de gas que se prevé transportar y detalles sobre los costes de inversión en infraestructuras necesarias, iii) especificar el desglose de costes y beneficios entre las categorías de las partes afectadas; c) realizar una estimación del tiempo de ejecución de cada posible opción; d) organizar una consulta pública y tomar en consideración los resultados; e) presentar las soluciones viables, incluido el mecanismo de recuperación de costes y los plazos de ejecución, a las autoridades nacionales para su aprobación. Una vez que las autoridades nacionales aprueben una solución, esta deberá ejecutarse en los plazos previstos en la letra e). 4.   Si las autoridades nacionales no aprueban ninguna de las soluciones presentadas de conformidad con el apartado 3, letra e), en un plazo de 6 meses desde la presentación, o si los gestores de redes de transporte en cuestión no proponen una solución en el plazo de 12 meses que prevé el apartado 2, se optará por el flujo físico transfronterizo de gas no odorizado en el plazo que aprueben dichas autoridades, siempre que no exceda de cuatro años. Después de una transición técnica plena hacia gas no odorizado, los gestores de redes de transporte aceptarán, en los flujos transfronterizos, cantidades residuales de odorizantes, progresivamente menores, que sean técnicamente inevitables.
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