Art. 7

Circunstancias excepcionales y críticas

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 7 Circunstancias excepcionales y críticas Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.
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