Art. 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros
1. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 41 del AEA, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 41 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:
a)
en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o
b)
en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA.
La Comisión notificará su decisión al Consejo.
2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.
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