Art. 2

Definiciones

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por: (1) «NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002; (2) «filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013; (3) «subgrupo», un grupo cuya empresa matriz no es una filial de otra entidad autorizada del mismo Estado miembro participante o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro participante; (4) «base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013; (5) «base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.
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