Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:
(1)
«NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
(2)
«filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
(3)
«subgrupo», un grupo cuya empresa matriz no es una filial de otra entidad autorizada del mismo Estado miembro participante o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro participante;
(4)
«base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;
(5)
«base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:534:oj#art-2