Art. 1

Objeto

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 1 Objeto 1.   El presente reglamento establece requisitos en relación con la información financiera con fines de supervisión que deben presentar a las ANC los siguientes grupos y entidades: (a) los grupos supervisados significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos; (b) los grupos supervisados significativos distintos de los de la letra a) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos; (c) las entidades supervisadas significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante; (d) los grupos supervisados significativos en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país; (e) los grupos supervisados menos significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos; (f) los grupos supervisados menos significativos distintos de los de la letra e) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos; (g) las entidades supervisadas menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. 2.   Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades supervisadas a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión de acuerdo con el presente reglamento. 3.   Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplirán los requisitos establecidos en el presente reglamento en base subconsolidada. 4.   Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente reglamento para cualquier otra función. 5.   El presente reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades y grupos supervisados en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades y grupos supervisados aplican distintas normas de contabilidad, solo debe presentarse la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad o grupo supervisado de que se trate. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades y grupos supervisados que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes. 6.   Las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.
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