Art. 9

Notificación

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 9 Notificación 1.   Los regímenes deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación. 2.   A más tardar el 1 de mayo de 2016 y, a más tardar, el 1 de mayo de cada año sucesivo, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al menos, los datos siguientes correspondientes al año civil anterior: a) el número de vagones que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 4; b) si procede, el número de vehículos que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 6; c) si procede, el número de trenes que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 5; d) si procede, el número de trenes que han obtenido malus; e) el kilometraje recorrido por vagones retroadaptados en el Estado miembro de que se trate; f) el kilometraje estimado recorrido por trenes silenciosos y trenes ruidosos en el Estado miembro de que se trate. 3.   A petición de la Comisión se facilitarán datos adicionales cuando se disponga de ellos. Estos datos pueden incluir: a) el importe total de las primas concedidas por vagones retroadaptados, trenes silenciosos y vagones y locomotoras muy silenciosos; b) el importe total de los malus recaudados; c) el importe medio de bonus y malus por eje por km.
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