Art. 7

Malus

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 7 Malus 1.   Los administradores de infraestructuras podrán establecer una penalización o malus para las empresas ferroviarias que utilicen trenes ruidosos. 2.   El malus será aplicable a cada tren ruidoso. 3.   La suma total de los malus abonados durante el período de vigencia del régimen, no deberá ser superior a la suma de las primas a las que hacen referencia los artículos 4, 5 y 6. 4.   Los administradores de infraestructuras tendrán la posibilidad de no aplicar el apartado 3 si se aplica una tarifación similar del coste de los efectos sonoros al transporte de mercancías por carretera, de conformidad con la legislación de la Unión, en el Estado miembro de que se trate. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán decidir seguir aplicando o introducir un sistema de malus después de finalizado el período de duración del régimen, a condición de que una medida similar se aplique al sector del transporte de mercancías por carretera, de conformidad con la legislación de la Unión. 6.   Al decidir sobre la introducción del malus y la fijación de su nivel, el administrador de la infraestructura podrá, según proceda y previa consulta a las partes interesadas pertinentes, tener en cuenta la sensibilidad de la zona afectada por el tráfico ferroviario de mercancías, en particular, el tamaño de la población afectada y su exposición al ruido del sistema ferroviario a lo largo de la línea de ferrocarril.
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