Art. 9
Notificación
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 9
Notificación
1. Los regímenes deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.
2. A más tardar el 1 de mayo de 2016 y, a más tardar, el 1 de mayo de cada año sucesivo, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al menos, los datos siguientes correspondientes al año civil anterior:
a)
el número de vagones que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 4;
b)
si procede, el número de vehículos que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 6;
c)
si procede, el número de trenes que han obtenido la prima a que se refiere el artículo 5;
d)
si procede, el número de trenes que han obtenido malus;
e)
el kilometraje recorrido por vagones retroadaptados en el Estado miembro de que se trate;
f)
el kilometraje estimado recorrido por trenes silenciosos y trenes ruidosos en el Estado miembro de que se trate.
3. A petición de la Comisión se facilitarán datos adicionales cuando se disponga de ellos. Estos datos pueden incluir:
a)
el importe total de las primas concedidas por vagones retroadaptados, trenes silenciosos y vagones y locomotoras muy silenciosos;
b)
el importe total de los malus recaudados;
c)
el importe medio de bonus y malus por eje por km.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:429:oj#art-9