Art. 8

Disposiciones administrativas

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 8 Disposiciones administrativas 1.   Los administradores de infraestructuras serán responsables de la gestión del régimen, incluida la contabilidad de los flujos financieros con las empresas ferroviarias. Facilitarán los datos relativos a estos flujos financieros a petición de las autoridades nacionales competentes, durante el período de aplicación del régimen y durante los diez años siguientes a la expiración del régimen. 2.   El administrador de la infraestructura deberá utilizar los registros existentes y otros instrumentos disponibles con el fin de reunir pruebas que demuestren la condición de los vagones o locomotoras (según proceda, retroadaptados, silenciosos o ruidosos, muy silenciosos). 3.   Si los datos mencionados en el apartado 2 no pueden obtenerse a partir de los registros o instrumentos, el administrador de la infraestructura pedirá a las empresas ferroviarias que demuestren la condición de los vagones y locomotoras que vayan a utilizar. En el caso de los vagones de mercancías retroadaptados, la empresa ferroviaria deberá aportar las pruebas técnicas o financieras pertinentes de que se ha realizado la retroadaptación. En el caso de los vagones silenciosos, la empresa ferroviaria deberá expedir una autorización de entrada en servicio o cualquier otra prueba equivalente. En el caso de los vagones y locomotoras muy silenciosos, la empresa ferroviaria deberá aportar pruebas que demuestren el menor nivel de ruido, incluyendo, si procede, datos sobre las modificaciones adicionales realizadas para la reducción del ruido. 4.   Las medidas administrativas desarrolladas a nivel nacional para la gestión de los regímenes ya existentes podrán seguir aplicándose, siempre que sean conformes con el presente Reglamento. 5.   Los costes administrativos del régimen no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el nivel de bonus y malus. 6.   Los administradores de infraestructuras de los Estados miembros que apliquen el régimen cooperarán, en particular en lo que se refiere a la simplificación y la armonización de los procedimientos administrativos para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros causados por el material rodante de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, incluso en el formato de las pruebas contempladas en el apartado 3.
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