Art. 6
Prima por vagones y locomotoras muy silenciosos
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 6
Prima por vagones y locomotoras muy silenciosos
1. Los administradores de infraestructuras podrán establecer una prima para las empresas ferroviarias que utilicen vagones y locomotoras muy silenciosos.
2. La prima a que se refiere el apartado 1 será aplicable a cada uno de los vagones y locomotoras muy silenciosos.
3. El importe de la prima por cada vagón y locomotora muy silenciosos deberá corresponder proporcionalmente a la reducción de niveles de ruido por debajo de estos valores límites y ser como máximo el 50 % del valor de la prima aplicable al vagón retroadaptado, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
4. La prima por vagones y locomotoras muy silenciosos se acumulará con las primas a las que hacen referencia los artículos 4 y 5.
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