Art. 4
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, deberá llevarse a cabo un procedimiento de investigación a nivel de la Unión antes de aplicar cualquier medida de salvaguardia.
2. La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 9 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión afectados.
3. Se entenderá por:
a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;
b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;
c) «productores de la Unión»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Unión o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos a nivel de la Unión.
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