Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 4 1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, deberá llevarse a cabo un procedimiento de investigación a nivel de la Unión antes de aplicar cualquier medida de salvaguardia. 2.   La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 9 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión afectados. 3.   Se entenderá por: a)   «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión; b)   «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave; c)   «productores de la Unión»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Unión o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos a nivel de la Unión.
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