Art. 20
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 20
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, y a más tardar en el punto medio del período de vigencia de las medidas de duración superior a tres años, podrá:
a)
estudiar los efectos de dicha medida;
b)
examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;
c)
verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.
Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión considere necesarias la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 10, 12, 15, 16 y 17, las revocará o modificará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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