Art. 21

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 21 1.   No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando: a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
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