Art. 6
Autoridad competente a efectos de los anexos I, III y IV
En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 6
Autoridad competente a efectos de los anexos I, III y IV
1. A efectos del anexo I, la autoridad competente será la autoridad o autoridades nombradas o creadas por el Estado miembro al que la persona solicita la expedición de una licencia.
2. A efectos del anexo III y de la supervisión de los requisitos del anexo I relativos a los proveedores de servicios de navegación aérea, la autoridad competente será:
a)
la autoridad nombrada o creada por el Estado miembro en tanto que autoridad competente para la supervisión donde el solicitante tenga su lugar principal de actividad o su domicilio social, si existe, salvo disposición contraria en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros o sus autoridades competentes;
b)
la Agencia, si el solicitante tiene su lugar principal de actividad o su domicilio social, si existe, fuera del territorio de los Estados miembros.
3. A efectos del anexo IV, la autoridad competente será:
a)
en el caso de los centros médicos aeronáuticos:
i)
la autoridad designada por el Estado miembro en el que el centro médico aeronáutico tiene su oficina principal,
ii)
la Agencia, cuando el centro médico aeronáutico esté ubicado en un tercer país;
b)
en el caso de los médicos examinadores aeronáuticos:
i)
la autoridad designada por el Estado miembro en el que el médico examinador aeronáutico tiene su lugar de práctica principal,
ii)
si el lugar de práctica principal de un médico examinador aeronáutico está situado en un tercer país, la autoridad designada por el Estado miembro al que el médico examinador aeronáutico solicita la expedición del certificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:340:oj#art-6