Art. 5

Autoridad competente

En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 5 Autoridad competente 1.   Los Estados miembros nombrarán o crearán una o más autoridades competentes, a las que adjudicarán las responsabilidades en materia de certificación y supervisión de las personas y organizaciones sujetas al presente Reglamento. 2.   Dentro de un bloque de espacio aéreo funcional, o en caso de prestación de servicios transfronteriza, las autoridades competentes deberán designarse mediante acuerdo entre los Estados miembros interesados. 3.   En caso de que un Estado miembro nombre o cree más de una autoridad competente, deberá definir claramente los ámbitos de competencia de cada una de ellas, en cuanto a responsabilidades y zona geográfica, cuando proceda. Se instaurará una coordinación entre dichas autoridades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al presente Reglamento, dentro de sus atribuciones respectivas. 4.   Las autoridades competentes deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de las organizaciones de formación. Esta independencia se garantizará mediante una separación adecuada, al menos en el plano funcional, de las autoridades competentes, por un lado, y los proveedores de servicios de navegación aérea y organizaciones de formación, por otro. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de manera imparcial y transparente. El párrafo primero también se aplicará a la Agencia, cuando actúe en calidad de autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra a), inciso ii). 5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan la capacidad necesaria para llevar a cabo las actividades de certificación y supervisión objeto de sus programas de certificación y supervisión, incluidos los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del anexo II (Parte ATCO.AR). En particular, los Estados miembros utilizarán las evaluaciones presentadas por las autoridades competentes de conformidad con el punto ATCO.AR.A.005, letra a), del anexo II a fin de demostrar su capacidad. 6.   Los Estados miembros velarán por que, en lo que se refiere al personal de las autoridades competentes que lleve a cabo las actividades de certificación y de supervisión en virtud del presente Reglamento, no exista conflicto de intereses directo ni indirecto, en particular en relación con intereses familiares o económicos del personal afectado. 7.   Las autoridades competentes nombradas o creadas por un Estado miembro a efectos del Reglamento (UE) no 805/2011 seguirán siendo consideradas autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, a menos que el Estado miembro de que se trate determine otra cosa. En este último caso, los Estados miembros notificarán a la Agencia los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes que nombren o creen en aplicación del presente artículo, así como cualquier cambio en la información transmitida.
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