Art. 7
Disposiciones transitorias
En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. Las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE y las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 805/2011 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
2. La habilitación de control de área por procedimientos (ACP) con la anotación de habilitación de control oceánico (OCN) expedida con arreglo a normas nacionales basadas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 805/2011 se considerará expedida de conformidad con el presente Reglamento.
3. Los certificados médicos y los certificados de organizaciones de formación, médicos examinadores aeronáuticos y centros médicos aeronáuticos, las aprobaciones de los planes de capacitación de unidad y los planes de formación expedidos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE de conformidad con el Reglamento (UE) no 805/2011 se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento.
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