Art. 8

Sustitución de licencias, adaptación de atribuciones, cursos de formación y planes de capacitación de unidad

En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 8 Sustitución de licencias, adaptación de atribuciones, cursos de formación y planes de capacitación de unidad 1.   Los Estados miembros sustituirán las licencias a que se refiere el artículo 7, apartado 1, por licencias que se ajusten al formato previsto en el apéndice 1 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 2.   Los Estados miembros sustituirán los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en el apéndice 2 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 3.   Los Estados miembros sustituirán los certificados de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros médicos aeronáuticos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en los apéndices 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 4.   Las autoridades competentes convertirán las atribuciones de los examinadores y evaluadores para la formación inicial con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) no 805/2011 y de los examinadores y evaluadores de aptitud para la formación de unidad y de la formación continua aprobadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) no 805/2011 en las atribuciones de una anotación de evaluador con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 5.   Las autoridades competentes podrán convertir las atribuciones de los instructores nacionales de simulador o dispositivo sintético de entrenamiento en las atribuciones de una anotación de instructor de dispositivo sintético de entrenamiento con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 6.   Los proveedores de servicios de navegación aérea adaptarán sus planes de capacitación de unidad para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 7.   Las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo adaptarán sus planes de formación para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2. 8.   Los certificados de realización de cursos de formación iniciados antes de la aplicación del presente Reglamento con arreglo al Reglamento (UE) no 805/2011 serán aceptados a efectos de la expedición de las licencias, habilitaciones y anotaciones pertinentes con arreglo al presente Reglamento, a condición de que la formación y la evaluación se hayan completado a más tardar el 30 de junio de 2016, o el 30 de junio de 2017 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
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