Art. 3

Prestación de servicios de control de tránsito aéreo

En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 3 Prestación de servicios de control de tránsito aéreo 1.   Solamente prestarán servicios de control de tránsito aéreo los controladores de tránsito aéreo cualificados y autorizados de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo practicable, los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar, contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales definidos en el anexo V ter de dicho Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a su personal militar que preste servicios al público.
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