Art. 8
Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 8
Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
La autoridad zootécnica y la autoridad competente deberán velar por que, en su territorio, los organismos expedidores de sus respectivos ámbitos de competencia:
a)
expidan documentos de identificación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3;
b)
dispongan de los sistemas necesarios para verificar, cuando así lo requiera la autoridad competente, si un documento de identificación supuestamente expedido por ellos:
i)
es único, genuino y auténtico,
ii)
incluye, en caso de pertenecer a las existencias de documentos de identificación impresos en blanco, un número de serie impreso por lo menos en las páginas que contienen las secciones I, II y III del documento de identificación.
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