Art. 8 · Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión

Art. 8

Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 8 Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión La autoridad zootécnica y la autoridad competente deberán velar por que, en su territorio, los organismos expedidores de sus respectivos ámbitos de competencia: a) expidan documentos de identificación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3; b) dispongan de los sistemas necesarios para verificar, cuando así lo requiera la autoridad competente, si un documento de identificación supuestamente expedido por ellos: i) es único, genuino y auténtico, ii) incluye, en caso de pertenecer a las existencias de documentos de identificación impresos en blanco, un número de serie impreso por lo menos en las páginas que contienen las secciones I, II y III del documento de identificación.
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