Art. 7

Formato y contenido de los documentos de identificación expedidos para équidos nacidos en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 7 Formato y contenido de los documentos de identificación expedidos para équidos nacidos en la Unión 1.   Los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse por medio de un documento de identificación único para équidos expedido para toda la vida del animal equino de conformidad con: a) el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I; b) los requisitos adicionales de la parte 2 de dicho anexo. 2.   Los organismos expedidores deberán asegurarse de que el documento de identificación contenga un número suficiente de páginas con campos tipo para insertar en ellos la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I: a) en el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX; b) en el caso de équidos de crianza y de renta, por lo menos las secciones I a IV. 3.   Los organismos expedidores deberán asegurarse de que no se alteren el orden y la numeración de las secciones de los documentos de identificación según la parte 1 del anexo I y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya en el documento de identificación un número suficiente de páginas. 4.   Los organismos expedidores son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en sus locales. Cuando, sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, letra a), los estatutos de un organismo expedidor lo permitan, este deberá asegurarse de que los documentos de identificación a los que se refieren el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii), y el artículo 35 se invaliden de manera efectiva para evitar todo uso fraudulento del propio documento y de la información que contiene, antes de entregárselo al propietario en memoria del animal. 5.   La autoridad competente, junto con la autoridad zootécnica, podrá adoptar procedimientos administrativos para garantizar la armonización del formato de los documentos de identificación expedidos por los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, bajo su supervisión, siempre que se cumplan los requisitos generales de los apartados 1, 2 y 3.
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