Art. 9
Expedición de los documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 9
Expedición de los documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
1. Los organismos expedidores solo expedirán documentos de identificación que:
a)
cumplan los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3;
b)
tengan debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo expedidor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I;
c)
tengan cumplimentada la sección IV, si así lo exigen la legislación nacional o las normas y los reglamentos del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letras a) y b);
d)
tengan cumplimentada la sección V de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), deberá identificar a los équidos registrados contemplados en el artículo 2, letra e), inciso i), de acuerdo con las normas del libro genealógico mencionado en esa disposición e introducir en la sección V del documento de identificación la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE y el anexo de dicha Directiva.
3. Conforme a los principios de la organización o la asociación que haya establecido el libro genealógico del origen de la raza del animal equino registrado, la sección V del documento de identificación deberá contener:
a)
toda la información genealógica;
b)
la sección del libro genealógico a la que se refieren el artículo 2 o el artículo 3 de la Decisión 96/78/CE;
c)
en su caso, la clase de la sección principal del libro genealógico en la que esté inscrito el animal equino registrado.
4. Para el registro de un caballo destinado a competiciones o carreras, según el artículo 2, letra e), inciso ii), el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), deberá:
a)
expedir, de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), y con sus propias normas, un documento de identificación que cumpla lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, o
b)
reconocer y validar el documento de identificación expedido para ese caballo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o
c)
expedir un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra c).
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