Art. 15
Solicitud de documentos de identificación para équidos importados en la Unión
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 15
Solicitud de documentos de identificación para équidos importados en la Unión
1. El poseedor de un animal equino deberá solicitar al organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que corresponda a la categoría del animal en cuestión la expedición conforme al artículo 9 de un documento de identificación de acuerdo con el artículo 7 o el registro del documento de identificación existente en la base de datos creada por ese organismo expedidor conforme al artículo 38, en un plazo de treinta días tras la finalización del régimen aduanero definido en el artículo 5, punto 16, letra a), del Reglamento (UE) no 952/2013, cuando:
a)
se importe un équido en la Unión, o
b)
la autoridad competente haya convertido la admisión temporal de un caballo registrado de conformidad con una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 19, letra b), de la Directiva 2009/156/CE en una admisión definitiva conforme a la letra c) de dicho artículo.
2. Cuando el documento de identificación existente al que se hace referencia en el apartado 1 no cumpla los requisitos del artículo 7, apartado 2, el organismo expedidor deberá, a petición del poseedor:
a)
cumplimentar el documento de identificación de manera que cumpla los requisitos del artículo 7, apartado 2;
b)
registrar los datos identificativos del animal equino y la información complementaria en la base de datos creada de conformidad con el artículo 38.
3. Si el documento de identificación al que se hace referencia en el apartado 1 no puede modificarse para cumplir los requisitos del artículo 7, apartado 2, no se considerará válido a efectos de identificación conforme al presente Reglamento y el animal equino deberá ser identificado expidiendo, de acuerdo con el artículo 9, un nuevo documento de identificación conforme con los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y basado en el documento de identificación presentado, que deberá contener, como mínimo, la información que figura en el anexo de la Directiva 90/427/CEE.
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