Art. 13
Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 13
Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, que habrá de definir la autoridad competente, se identifiquen por medio de un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 o el artículo 17, apartado 4, únicamente cuando:
a)
sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o
b)
pasen a tener un uso doméstico.
2. Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar previamente a la Comisión, haciendo referencia al presente artículo, las poblaciones y las áreas en cuestión que hayan definido de conformidad con el apartado 1.
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