Art. 14
Identificación de los équidos importados en la Unión
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 14
Identificación de los équidos importados en la Unión
Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento si cumplen las condiciones siguientes:
a)
han sido expedidos:
i)
en el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/28/CE, que expida certificados genealógicos, o
ii)
en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), o
iii)
en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino;
b)
cumplen todos los requisitos del artículo 7, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:262:oj#art-14