Art. 16

Verificación de los documentos de identificación únicos expedidos para équidos

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 16 Verificación de los documentos de identificación únicos expedidos para équidos 1.   Antes de emitir un documento de identificación, el organismo expedidor o la persona que actúe en su nombre deberán tomar todas las medidas adecuadas para: a) verificar que no haya sido ya expedido un documento de identificación para el animal equino en cuestión; b) evitar la expedición fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino. 2.   Las medidas dispuestas en el apartado 1 incluirán: a) la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles; b) la estimación de la edad del animal equino; c) el examen del animal equino, con arreglo al artículo 17, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior.
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