Art. 17
Medidas para detectar una identificación anterior de los équidos
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 17
Medidas para detectar una identificación anterior de los équidos
1. Entre las medidas para detectar posibles signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior, conforme al artículo 16, deberán incluirse las que detecten:
a)
todo transpondedor implantado previamente, utilizando un dispositivo de lectura que cumpla la norma ISO 11785 y sea capaz de leer, como mínimo, transpondedores HDX y FDX-B, por lo menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde, en circunstancias normales, suele implantarse un transpondedor;
b)
todo signo clínico indicativo de la extracción o modificación quirúrgicas de un transpondedor implantado previamente o una marca aplicada con anterioridad conforme al artículo 21;
c)
todo signo o indicio de que se ha aplicado al animal equino un método alternativo de verificación de la identidad conforme al artículo 21.
2. En caso de que, a raíz de la solicitud presentada por el poseedor con arreglo al artículo 11, apartado 1, las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de un transpondedor implantado previamente o de cualquier método alternativo de verificación de la identidad aplicado de conformidad con el artículo 21, indicativo de una identificación realizada con anterioridad de conformidad con el artículo 9, el organismo expedidor deberá:
a)
expedir un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 29 o 32, en función de la información disponible;
b)
consignar adecuadamente dicha información, es decir, el número de transpondedor o el método alternativo de verificación de la identidad, en los campos de la parte A y en la reseña gráfica de la parte B de la sección I del documento de identificación.
3. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de un método alternativo de verificación de la identidad según lo referido en el apartado 1, letra b), del presente artículo en un animal equino nacido en la Unión, el organismo expedidor deberá expedir un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 32.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la expedición, de conformidad con el artículo 9, de un documento de identificación para équidos que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes a tenor del artículo 13 y lleven un transpondedor, pero para los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13, no se haya expedido ningún documento de identificación, siempre y cuando el código del transpondedor se haya registrado, en el momento de su implantación, en la base de datos del organismo expedidor competente para esa población de équidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:262:oj#art-17