Art. 14 · Identificación de los équidos importados en la Unión

Art. 14

Identificación de los équidos importados en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 14 Identificación de los équidos importados en la Unión Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento si cumplen las condiciones siguientes: a) han sido expedidos: i) en el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/28/CE, que expida certificados genealógicos, o ii) en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), o iii) en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino; b) cumplen todos los requisitos del artículo 7, apartado 2.
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