Art. 11
Solicitud de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 11
Solicitud de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión
1. Los poseedores deberán presentar la solicitud de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión al organismo expedidor adecuado del Estado miembro donde se encuentre la explotación del animal equino, y deberán proporcionar toda la información necesaria para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros fijarán los plazos de presentación de la solicitud dispuesta en el apartado 1 del presente artículo necesarios para cumplir el plazo de identificación establecido en el artículo 12 y en el artículo 13, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 96/78/CE, el poseedor podrá presentar la solicitud dispuesta en el apartado 1 del presente artículo al organismo expedidor adecuado según el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), que tenga su sede en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la explotación del animal equino.
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