Art. 13 · Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes

Art. 13

Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 13 Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, que habrá de definir la autoridad competente, se identifiquen por medio de un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 o el artículo 17, apartado 4, únicamente cuando: a) sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o b) pasen a tener un uso doméstico. 2.   Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar previamente a la Comisión, haciendo referencia al presente artículo, las poblaciones y las áreas en cuestión que hayan definido de conformidad con el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:262:oj#art-13