Art. 6

Identificación

En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 6 Identificación Cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, llevará un código de identificación. Dicho código será idéntico al código de identificación que figure en el informe analítico mencionado en el artículo 4 y en el certificado sanitario mencionado en el artículo 5. Cada bolsa o paquete individual de la remesa deberá estar identificado con ese código de identificación.
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