Art. 6
Identificación
En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 6
Identificación
Cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, llevará un código de identificación. Dicho código será idéntico al código de identificación que figure en el informe analítico mencionado en el artículo 4 y en el certificado sanitario mencionado en el artículo 5.
Cada bolsa o paquete individual de la remesa deberá estar identificado con ese código de identificación.
Historial de versiones
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